APEDANICA denuncia a la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, Mar España Martí, por prevaricación administrativa ante casos de censura en internet

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@miguelgallardo Dr. (PhD) Miguel Gallardo PERITO Tel.  (+34) 902998352 E-mail: [email protected]

@APEDANICA Asociación APEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf 

 

FISCALÍA a la que corresponda esta denuncia publicada en www.miguelgallardo.es/aepd-delictiva.pdf 

Como mejor proceda, de conformidad con los artículos 100, 101, 105, 108 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se presenta DENUNCIA PENAL contra la funcionaria pública MAR ESPAÑA MARTÍ por un DELITO CONTINUADO DE PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal en relación al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (Texto pertinente a efectos del EEE 32016R0679 – EN – EUR-Lex) y otros presuntos delitos en concurso y en especial, por presunto ENCUBRIMIENTO según el artículo 451 y CENSURA PREVIA tipificada en el artículo 586 del Código Penal y contraria al Artículo 11 (Libertad de expresión y de información 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras) de la CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA (2000/C 364/01), sin perjuicio de que la investigación que se ponga en marcha con la presente denuncia afecte por éstos u otros presuntos delitos a todas las personas que pudieran resultar responsables de los hechos que se relatarán, se dirige esta denuncia, inicialmente, contra MAR ESPAÑA MARTÍ, quien ha ostentado el cargo de Directora de la Agencia Española de Protección de Datos AEPD desde julio de 2015, con domicilio a efectos de notificaciones en Calle Jorge Juan, nº 6, C.P. 28001, Madrid, por los siguientes HECHOS presuntamente delictivos:

Hemos tenido conocimiento de la denuncia penal presentada con fecha 22.2.2022 por el abogado colegiado en el ICAB 12668, Josep Jover i Padró, Presidente de Aspertic, (ASOCIACIÓN DE PERITOS DE LAS TIC), que nos ha proporcionado su documento en PDF al que nos adherimos y publicamos, con su autorización en 

https://cita.es/aepd-prevaricaciones.pdf 

Nuestra adhesión expresa a lo ya denunciado con fecha 22.2.2022 por el abogado Josep Jover i Padro y Aspertic debemos ampliarla con hechos relevantes que ya han causado perjuicios arbitrariamente e inseguridad jurídica de la que hacemos principal responsable a la denunciada directora de la AEPD Mar España Martí.

APEDANICA y personalmente su presidente, han tenido conocimiento directo de una serie de resoluciones firmadas recientemente por la denunciada que evidencian no solamente una presunta prevaricación administrativa, sino también otros delitos en concurso por acciones y omisiones con IGNORANCIA INEXCUSABLE o, posiblemente, con presunta IGNORANCIA DELIBERADA, en presunta colusión. siendo responsable la denunciada de censura en Internet con posible aplicación del Artículo 538 del Código Penal:

La autoridad o funcionario público que establezca la censura previa o, fuera de los casos permitidos por la Constitución y las Leyes, recoja ediciones de libros o periódicos o suspenda su publicación o la difusión de cualquier emisión radiotelevisiva, incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta de seis a diez años.

La denunciada ha favorecido a quienes se jactan de haber censurado más de 450.000 enlaces de Internet en los que hay datos de condenas por corrupción, e indicios racionales de criminalidad.

El negocio censurador desarrollado por varias empresas llega a cifras escandalosas en el caso de la mercantil Legal Eraser cuyos promotores se jactan públicamente, con su nombre (que a nosotros la denunciada incluso pretende impedir que citemos) y fotografías personales según se ve en

https://valenciaplaza.com/defiendete-falsos-comentarios-resenas-google-mano-honoralia

preservado en https://cita.es/honoralia-valencia-plaza.pdf 

y jactándose de haber eliminado más de 450.000 enlaces (con 1 único empleado) según también se ve con nombre y foto de reclamante en

https://valenciaplaza.com/teborramos-empresa-valenciana-especializada-borrar-contenido-perjudicial-internet

preservado en https://cita.es/teborramos-valencia-plaza.pdf 

Estos hechos están documentados en el expediente del procedimiento sancionador de la Agencia Española de Protección de Datos AEPD en PS/00485/2021 

Atn. Directora Mar España Martí, secretaria general Mónica Bando Munugarren,  instructor Ángel Carralero Fernández y secretaria Cristina Gómez Piqueras alegaciones publicadas en www.miguelgallardo.es/aepd-alegaciones-censura.pdf y más publicadas en www.miguelgallardo.es/aepd-alegaciones-censura-2.pdf 

con relevantes ANEXOS en 1 PDF https://cita.es/aepd-alegaciones-censura-2-anexos.pdf  

y hechos nuevos relevantes en www.miguelgallardo.es/aepd-google-nuevos-hechos.pdf

Documento registrado electrónicamente según

https://cita.es/aepd-google-nuevos-hechos-justificante.pdf 

adjuntando

https://www.miguelgallardo.es/aepd-google-nuevos-hechos.pdf

https://miguelgallardo.es/google-censura-teborramos-seis.pdf 

Este último documento evidencia que las simples propuestas de sanción por la aquí denunciada, sin siquiera confirmación administrativa, ya motivan la censura del buscador Google impidiendo de hecho, sin tutela judicial alguna, que puedan encontrase en Internet datos ciertos sobre hechos relevantes. Pedimos máximo celo y atención experta a los 40 enlaces que las 6 notificaciones de Google sobre lo ya censurado beneficiando a la empresa Legal Eraser SL y a un funcionario público condenado en sentencia firme por dos delitos de corrupción según puede documentarse en los anteriores enlaces.

El cúmulo de irregularidades de la que es responsable la aquí denunciada siempre favorece a los reclamantes en el expediente PS/00485/2021 incluso en el sentido de la oportunidad y la comunicación que más pueda favorecer a la empresa Legal Eraser SL por lo que todo contacto, o negociación o acuerdo entre los representantes de esa empresa que, con un único empleado según oficio judicial de ITSS https://cita.es/legal-eraser-inspeccionada.pdf se jacta de haber borrado más de 450.000 enlaces de Internet “Desde 149€ Enlace Borrado” según publicidad en Google AdWords. Eso supone un creciente negocio de más de 67.050.000 € (digo más de SESENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA MIL EUROS).

No es la única censura promovida por la denunciada que impide incluso mencionar por su nombre a una funcionaria JEFA DE SECCIÓN DE CONTROL DE ALIMENTOS DE ORIGEN ANIMAL Y PROTECCIÓN ANIMAL del Ayuntamiento de Madrid en el Expediente Nº: TD/00169/2020, pese a ser responsable de acciones y omisiones muy graves, en su función pública, según se ve en el

escrito publicado en www.miguelgallardo.es/aepd-metacensura-ilegal.pdf 

que hace referencia a la injusta resolución censuradora firmada por la aquí denunciada Mar España Martí como RESOLUCIÓN Nº: R/00481/2020 del Expediente Nº: TD/00198/2020 y puede verse en

https://www.cita.es/aepd-comprueba-censura.pdf

Esa injusta resolución censuradora solamente puede explicarse, pero no justificarse en modo alguno, por la connivencia entre la denunciada Mar España Martí y funcionarios del Ayuntamiento de Madrid, en especial, con el alcalde, José Luis Martínez-Almeida Navasqüés, y la Coordinadora General de Alcaldía, Matilde García Duarte, y sus colaboradores dedicados a la supuesta protección de datos sin que sea posible identificar al funcionario municipal delegado de protección de datos DPD, lo que evidencia una perversión por inversión, de manera que los funcionarios públicos municipales son imposibles de responsabilizar de nada con su nombre y apellidos, pero todos los particulares nos exponemos a una inteligencia política con abuso de recursos técnicos. 

Las conexiones políticas y los cargos ocupados por la denunciada evidencian unas excelentes relaciones con el partido político que gobierna el Ayuntamiento de Madrid en el que no se puede identificar al responsable o Delegado de Protección de Datos DPD y es más que evidente una intencionada inversión de derechos y deberes entre los ciudadanos que deberían ser protegidos y atendidos pero no pueden ni quejarse, y los de los funcionarios que disponen de todo el apoyo del DPD municipal, con muy fluidas relaciones con la denunciada (ex consejera de presidencia de un gobierno del Partido Popular PP), para impedir, con resoluciones injustas, que se pueda identificar por su nombre al responsable de acciones u omisiones, al menos, en el Ayuntamiento de Madrid.

Tanto en el expediente PS/00485/2021, como en el TD/00169/2020, la denunciada Mar España Martí comente presuntos delitos del 404 y 538 del Código Penal favoreciendo actividades empresariales ferozmente lucrativas y posibles encubrimientos mediante censura en Internet que puede tener alcance y graves consecuencias internacionales según puede verse en los siguientes escritos:

FISCALÍA contra la CORRUPCIÓN y la CRIMINALIDAD ORGANIZADA Atn. Alejandro Luzón y Antonio Romeral solicitando su pronto acuse de lo publicado en www.cita.es/censura-encubridora.pdf  

y después a

FISCALÍA del Uruguay atn. Jorge Díaz Almeida y Gabriela Aguirre Grompone Directora del Departamento de Cooperación Internacional Fiscalía General de la Nación Teléfono: +598 2909 2570. Ext. 248 / Correo electrónico: [email protected]

Cc: Embajadas de Uruguay (Ana Teresa Ayala Barrios) y España (José Javier Gómez-Llera y García-Nava) solicitando datos de fiscales y listados de abogados y periodistas corresponsales por lo publicado en www.miguelgallardo.es/censura-fiscales-uruguayos.pdf

https://cita.es/censura-fiscales-uruguayos

y después a

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE PANAMÁ 

atn. Javier E. Caraballo Salazar y José Antonio Candanedo Chiam en Fiscalía Superior de Asuntos Internacionales Tel: +507 507-3016 Correo electrónico: [email protected] y Embajadas de España y Panamá atn. Francisco Javier Pagalday Gastelurrutia y Roberto Eduardo Arango por lo publicado en www.miguelgallardo.es/censura-fiscales-panamenos.pdf 

https://cita.es/censura-fiscales-panamenos 

Si la aquí denunciada Mar España Martí obliga a eliminar información veraz y de notorio interés público que, además, es penalmente relevante no solamente está cometiendo presuntos delitos tipificados en los arts. 404 y 538 de Código Penal, sino que está posibilitando un muy eficaz ENCUBRIMIENTO, con muy graves consecuencias internacionales. El delito de encubrimiento está tipificado en el CAPÍTULO III del Código Penal así:

Del encubrimiento Artículo 451.

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o de la Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o de la Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.
  2. b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.

La aquí denunciada, impidiendo que se pueda dar y recibir información veraz con relevancia penal en sus resoluciones censuradoras puede estar cometiendo también un delito de encubrimiento tipificado en el artículo 451 3º b) del Código Penal.

Mientras, la renovación de su cargo caducado ya hace varios años está bloqueada en muy extrañas circunstancias, lo que es un indicio racional más de presunta criminalidad organizada para controlar la información más sensible que la denunciada puede censurar imponiendo duras sanciones a quien publica hechos y datos rigurosamente ciertos, sin tutela judicial efectiva alguna. Nos preguntamos cuánto ha censurado ilegalmente la denunciada con relevancia penal, o al menos, sancionable administrativamente, desde que ocupa su cargo y a quién ha beneficiado más. Es decir, cuántas resoluciones ha firmado como directora de la AEPD, pero también cuánta desindexación o censura en el buscador de Google ha promovido, de graves delitos públicos perseguibles de oficio.

3º Si las acciones dolosas o las resoluciones firmadas por la aquí denunciada son indicio racional de prevaricación, también lo son las omisiones presuntamente deliberadas, o prevaricación en comisión por omisión, o con IGNORANCIA DELIBERADA, en presunta colusión con quienes se benefician de su pasividad.

La Fiscalía de la Audiencia Nacional ya conoce, concretamente por las Diligencias Preprocesales DPP 35/2021 que desde hace más de un año, la aquí denunciada es la máxima responsable de una denuncia presentada ante la AEPD contra la entidad  CAIXABANK, que deniega toda información sobre las cuentas de fallecidos a hijos herederos legítimos FORZOSOS.

Sin embargo, la directora de la AEPD aquí denunciada únicamente ha estimado  la reclamación RESOLUCIÓN Nº: R/00397/2021 en el Expediente Nº: TD/00109/2021 según puede verse en 

https://miguelgallardo.es/herencia/caixabank-aepd-estima.pdf 

pero ha ignorado todas y cada uno de los numerosos escritos posteriores para hacer efectivo el derecho de un hijo y heredero forzoso a conocer las cuentas de su madre fallecida, incluyendo hasta una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la AEPD, sin motivación “AD HOC”, que obliga a los perjudicados por CAIXABANK a costosos procedimientos judiciales por la presunta IGNORANCIA DELIBERADA, en presunta colusión con una entidad financiera que es, precisamente, la que tiene un acuerdo con la AEPD para que los importes de las muy cuantiosas multas (algunas de varios millones de euros pagados por mercantiles como MERCADONA u operadoras de telefonía y otras muy diversas sancionadas por la aquí denunciada) sean ingresadas en la cuenta de la AEPD en CAIXABANK.

Son indicios racionales de todo ello, además de la RESOLUCIÓN Nº: R/00397/2021 en el Expediente Nº: TD/00109/2021 publicada en

https://miguelgallardo.es/herencia/caixabank-aepd-estima.pdf 

todos los escritos posteriores dirigidos a la AEPD como

https://www.miguelgallardo.es/herencia/caixabank-denunciada-aepd-reclamacion-patrimonial.pdf https://www.miguelgallardo.es/herencia/caixabank-concesol-aepd-no-desistiendo.pdf

https://www.miguelgallardo.es/herencia/caixabank-concesol-aepd-no-desistiendo-justificante.pdf 

y el último registrado sobre CAIXABANK en la AEPD

https://www.miguelgallardo.es/demanda-caixabank-testigos-aepd.pdf

Ante la pasividad de la denunciada frente a CAIXABANK, quien aquí la denuncia se vio obligado a presentar, como hijo y heredero forzoso de la fallecida el 24.10.2018, Concepción Ortiz Ruiz, demanda civil de Juicio Verbal contra CAIXABANK que el Juzgado de 1ª Instancia 49 de Madrid admitió como procedimiento Juicio Verbal (250.2) 182/2021 INM y estimó en su SENTENCIA 55/2022 de fecha 24.1.2022 que por sí misma evidencia la dejación de funciones de la denunciada frente a CAIXABANK que sistemáticamente deniega a herederos forzosos todo dato bancario de los fallecidos de lo que tiene pleno conocimiento la aquí denunciada, sin requerirlos firmemente, pese a ser su obligación.

CAIXABANK no es la única entidad que se beneficia de la presunta IGNORANCIA DELIBERADA de la aquí denunciada, en presunta colusión con otros funcionarios en beneficio de empresas que hacen negocio “DESCUIDERO” (hay al menos 79 resoluciones judiciales, en autos y sentencias publicadas en la Jurisprudencia del CGPJ que hacen expresa mención a la palabra “DESCUIDERO”). La aquí denunciada ha denegado cualquier derecho de acceso a información de un interesado legítimo, hijo y heredero forzoso, que se la requiere a la mercantil WILLS & LAWS GESTIÓN INTERNACIONAL DE HERENCIAS, S.L., más conocida por su marca “GRUPO HEREDA”, que se publicita en anuncios pagados, pero también en el controvertido programa, o publirreportaje, de La Sexta TV “CAZAHEREDEROS”.

La denunciada es responsable del expediente EXP202104369 iniciado con la denuncia ante la AEPD contra el Grupo Hereda

https://www.miguelgallardo.es/grupo-hereda-dpd-aepd.pdf 

desestimada por su injusta resolución publicada íntegra en

https://cita.es/grupo-hereda-aepd-contesta.pdf 

y recurrida en reposición según se puede ver en

https://www.miguelgallardo.es/grupo-hereda-aepd-repone.pdf 

https://cita.es/grupo-hereda-aepd-repone-justificante.pdf 

Finalmente, la denunciada, Mar España Martí, en fecha 21 de febrero de 2022 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos ha dictado la siguiente resolución firmada electrónicamente: Expediente Nº: EXP202104369 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN que puede verse en

https://cita.es/grupo-hereda-aepd-repone-desestima.pdf 

“Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2021, acordando la inadmisión a trámite de la reclamación en el expediente nº EXP202104369”.

Tan injusta resolución imposibilita por completo que herederos forzosos puedan ejercer derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación u Oposición) frente a la mercantil WILLS & LAWS GESTIÓN INTERNACIONAL DE HERENCIAS, S.L., más conocida por su marca “GRUPO HEREDA” incluso cuando representan al albacea testamentario. Los indicios de connivencia son claros.

Toda presunta colusión de la aquí denunciada que favorezca ilícitamente el “negocio descuidero” de las herencias en entidades financieras como CAIXABANK o CAZAHEREDEROS que en el caso denunciado son más bien CAZAALBACEAS porque el Grupo Hereda representa a una ALBACEA que imposibilita traer a colación eficaz el art. 1.035 del Código Civil (“El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición”).

El amparo eficaz de la aquí denunciada a los negocios descuideros ocasiona grandes perjuicios a numerosos herederos forzosos dejando en manos de especuladores comisionistas toda posibilidad de conseguir datos relevantes para ejercer el derecho de traer a colación, o bien, simplemente, entidades financieras como CAIXABANK o CAZAHEREDEROS o CAZAALBACEAS pueden traficar con datos de fallecidos y herederos con total impunidad, por presunta IGNORANCIA DELIBERADA del art. 3.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales LOPDGDD en perjuicio de hijos herederos FORZOSOS. Nos consta que hay más denunciantes ante la AEPD que no consiguen ni un saldo, y menos aún, un extracto con movimientos bancarios que los descuideros sí tienen sin que la denunciada asuma ni la menor responsabilidad.

4º Quienes aquí denuncian, incluso desde la promulgación de la primera ley por la que se constituyó la Agencia Española de Protección de Datos AEPD han investigado espionaje masivo de datos informáticos como es fácilmente documentable. La denunciada se ha inhibido en favor de la Autoridad de Protección de Datos de Irlanda, Data Protection Commission (DPC), en numerosas ocasiones, con absoluta dejación de funciones.

Por ejemplo, resulta extremadamente sospechoso y es indicio racional de colusión, que al mismo tiempo que la AEPD se inhibe en  reclamación y denuncia contra FACEBOOK registrada con  fecha 9.4.2021, con número de registro O00007128e2100015844 según puede verse en el escrito firmado con fecha 7.12.2021 por Olga Pérez Sanjuán como Subdirectora General de Inspección de Datos, que publicamos en

https://cita.es/aepd-facebook-dpc-irlanda.pdf 

la AEPD publique que se reúnen con representantes de FACEBOOK

https://www.aepd.es/es/la-agencia/agenda/reunion-con-representantes-de-facebook-2 

Las relaciones de la aquí denunciada, Mar España Martí, con los grandes TECNOPOLIOS como Google, Facebook, Twitter, Microsoft (también como responsable de la red social profesional LinkedIn), Amazon, Alibaba-Aliexpress, Uber, Cabify, Bolt y otros no siempre identificados en España, parecen más orientadas al beneficio personal y político que a la función pública de la AEPD. Es muy probable que, si se garantiza eficazmente la debida protección a los denunciantes en este sentido, se puedan evidenciar bien más indicios racionales de presuntos delitos contra la Administración, en beneficio de grandes empresas que hacen impunemente minería y tráfico internacional de datos de ciudadanos españoles violando el espíritu y la letra del artículo 18.4 de la Constitución y toda la normativa que lo desarrolla, al menos, según los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aunque quien denuncia ante la Fiscalía no tiene ninguna obligación de tipificar delito alguno, sino solamente de dar “notitia criminis” verazmente, pero para evitar equívocos o excusas o pretextos para no investigar el cúmulo de indicios racionales expuestos y referenciados contra la denunciada, entendemos y queremos hacer entender que los anteriores hechos son, presuntamente, constitutivos, al menos, de los siguientes delitos: 

  1. A) Delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal:

Artículo 404. A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.”

Entendemos que cada una de las resoluciones dictadas por la Directora de la AEPD con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del RGPD (es decir, posteriores a la fecha de 25 de mayo de 2016) constituyen decisiones adoptadas al margen de la ley, arbitrarias e injustas y, por tanto, subsumibles dentro del tipo penal de prevaricación administrativa previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal, ya que concurren todos y cada uno de los requisitos integrantes de dicho precepto.

Nos hallamos ante una serie de resoluciones administrativas que a nuestro juicio materializan la prevaricación imputada, y ello por cuanto el delito del artículo 404 del  Código Penal requiere que: 

  1. La decisión se adopte por autoridad o funcionario público en asunto administrativo, en el sentido del artículo 24 CP, lo que concurre en la denunciada al ejercer funciones públicas,
  2. Que la resolución sea arbitraria, en el sentido de contraria a Derecho, lo que puede manifestarse no sólo por la omisión de trámites esenciales del procedimiento, sino también por la falta de competencia para resolver o decidir sobre una cuestión concreta, o también por el propio contenido sustancial de la resolución, esto es, que la decisión no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable,
  3. Y que la resolución se dicte a sabiendas de esa injusticia o que se haya dictado con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico -es decir, contra Derecho- para resolver tal cuestión.

Así se predica, entre otras, en la STS 944/2016, de 15 de diciembre de 2016.

Pues bien, a juicio de esta parte es innegable que en los hechos aquí imputados la Directora de la AEPD, ahora denunciada, emitió durante un extenso y continuado periodo de tiempo resoluciones sancionadoras de carácter manifiestamente arbitrario, al ser dictadas sin ostentar competencia alguna para ello y a sabiendas de la injusticia que suponían dichas decisiones unilaterales sin estar amparadas por las facultades que antes legalmente había ostentado.

Y es que, desde mayo de 2016, se actuaba por su parte al amparo de un Reglamento interno de la AEPD (aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos),  contrario al nuevo modelo instaurado por el RGPD. 

Ello resulta todavía más evidente si se observa la publicación y entrada en vigor en fecha 3 de junio de 2021 del Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, ya que éste reconoce la obligatoriedad y necesariedad de adaptación del Reglamento interno de la AEPD al RGPD. Por ello suprime, entre otros, el cargo de Directora de la AEPD a los efectos de poder adaptarse a la nueva estructura impuesta por el RGPD. 

Sin embargo, la Directora continúa actuando como tal e imponiendo sanciones hasta fecha de hoy, ejerciendo su antiguo cargo como si éste no hubiera sido suprimido. 

Se trata por tanto de resoluciones emitidas innegablemente en ausencia de facultades y competencias para ello por parte de la Directora de la AEPD y que son incardinables en el ámbito del delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal. Y es reiterada la doctrina que reconoce como un elemento de la arbitrariedad comprendida en el tipo del 404 CP la absoluta falta de competencia del funcionario o autoridad que dicta la resolución. En este sentido, STS 48/2011, de 2 de febrero y STS 294/2019, de 3 de junio.

Nos hallamos, por tanto, ante resoluciones que materializan decisiones unilaterales adoptadas por la denunciada MAR ESPAÑA MARTÍ y cuyas consecuencias no son irrisorias, sino al contrario: suponen la imposición de elevadas sanciones económicas a las ahora denunciantes, así como a todas aquellas personas físicas y/o jurídicas sancionadas en el resto de resoluciones ya aportadas.

Asimismo, la propia denunciada conocía la injusticia y arbitrariedad que suponía el dictado de tales resoluciones, pues por su propia formación y profesión, y más porque dichas normas afectaban directamente a la continuidad de su cargo, era conocedora del nuevo Reglamento (UE) 2016/679, de Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, así como el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos.

Y es que, conforme a lo establecido en el Reglamento interno de la AEPD que entró en vigor el 3 de junio de 2021, no correspondía a MAR ESPAÑA MARTÍ en calidad de Directora de la Agencia Española de Protección la adopción de resoluciones sancionadoras y, por ende, la imposición de sanciones, puesto que dicha facultad queda atribuida al Presidente, según el nuevo reglamento interno de la AEPD, tardíamente aprobado y adaptado al RGPD, Presidente que todavía no ha sido nombrado.

Debemos finalmente referir que el delito imputado de prevaricación administrativa se halla plenamente consumado y agotado ya que el mismo queda consumado con el mero dictado de la resolución arbitraria. Por tanto, el dictado de la misma por una autoridad incompetente ya es apta para afectar el buen funcionamiento de la Administración Pública y al respeto al principio de legalidad en la función pública, sin que sea necesario para ello que se produzca un ulterior efecto lesivo (STS 773/2014, de 28 de octubre). 

No obstante, este delito, con independencia de que pudiera producir un daño específico a personas o servicios públicos, produjo un daño inmaterial que es el constituido por la quiebra de la credibilidad en los ciudadanos sobre las instituciones y la confianza que ellos deben merecerse, porque del custodio de la legalidad que tienen atribuido se convierten en sus primeros infractores, con efectos devastadores en la ciudadanía.

No obstante, debe de todas formas destacarse el grave perjuicio que se ha ocasionado a las ahora denunciantes, al haberse visto sancionadas por un órgano  incompetente y haberse seguido contra ellas unos procedimientos sancionadores -y que han finalizado con graves sanciones impuestas en su contra- por parte de una autoridad que no ostentaba ni la más mínima facultad ni competencia para emitir dichas decisiones. Documentos que ya han sido aportados anteriormente.

Y del mismo modo ha ocurrido en los todos y cada uno de los procedimientos sancionadores incoados desde 25 de mayo de 2016, lo que determina a juicio de esta parte la nulidad de todas las resoluciones sancionadoras emitidas por la Directora de la Agencia de Protección de Datos desde dicha fecha, una vez se constate el patente delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP que lleva ejecutando en innumerables ocasiones y de forma reiterada MAR ESPAÑA MARTÍ.

Asimismo, el modus operandi con el que la ahora denunciada ha venido actuando desde mayo de 2016 permite constatar una continuidad delictiva en su actuación, al concurrir en los hechos los requisitos exigibles para apreciar que ha existido un delito continuado conforme al artículo 74 CP (entre otras, STS 387/2018, de 25 de julio):

  1. a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables;

    b) identidad de sujeto activo;
  2. c) elemento subjetivo  de  ejecución  de  un  plan  preconcebido,  con  dolo conjunto  y unitario,  o  de  aprovechamiento  de idénticas  ocasiones  en  las  que  el dolo  surge en  cada  situación  concreta  pero  idéntica  a  las  otras;
  3. d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito;
  4. e) elemento normativo de infracción de la  misma  o  semejante  norma  penal;
  5. f)  una  cierta  conexidad  espacio-temporal  que  impida  percibir  una renovación o fragmentación sustancial del dolo.

Pues bien, en los hechos expuestos se observan todos y cada uno de los elementos exigidos jurisprudencialmente por el Alto Tribunal. Los hechos son ejecutados mediante un mismo sujeto activo, la ahora denunciada, mediante una pluralidad de hechos diferenciables. 

Se han aportado, a los efectos de acreditar dicho extremo, todo un seguido de resoluciones sancionadoras que permiten tal apreciación y que abarcan desde mayo de 2016 hasta la actualidad.

Seguidamente, observamos la ejecución de un plan criminal ya preconcebido en el que se reproduce la misma conducta delictiva en ocasiones idénticas por la denunciada.

Es decir, la denunciada emite, en aplicación de la misma técnica operacional, resoluciones sancionadoras totalmente arbitrarias en todas y cada una de las ocasiones que se le presentan. Y ésta se concreta en el dictado de resoluciones con pleno conocimiento de que se ejecuta una actuación injusta, arbitraria y delictiva, llevada a cabo al margen de la Ley aplicable a su cargo ya suprimido, con una clara desviación de poder en sus funciones, ya inexistentes.

De ello se desprende la homogeneidad exigida en el modus operandi y la infracción reiterada del mismo precepto penal que esta parte ya ha concretado en el artículo 404 CP. 

En definitiva, y por todo lo expuesto, llegamos a la conclusión de que nos hallamos ante la comisión de un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 del CP.

  1. B) Delito de ENCUBRIMIENTO del artículo 451 del Código Penal:

El delito de encubrimiento está tipificado en el CAPÍTULO III del Código Penal así:

Del encubrimiento Artículo 451.

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o de la Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o de la Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.
  2. b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.

La aquí denunciada, impidiendo que se pueda dar y recibir información veraz con relevancia penal en sus resoluciones censuradoras puede estar cometiendo también un delito de encubrimiento tipificado en el artículo 451 3º b) del Código Penal.

  1. C) Delito de CENSURA PREVIA del artículo 538 del Código Penal:

Artículo 538 del Código Penal:

La autoridad o funcionario público que establezca la censura previa o, fuera de los casos permitidos por la Constitución y las Leyes, recoja ediciones de libros o periódicos o suspenda su publicación o la difusión de cualquier emisión radiotelevisiva, incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta de seis a diez años.

La denunciada ha favorecido, al menos, a quienes se jactan de haber censurado más de 450.000 enlaces de Internet en los que hay datos de condenas por corrupción, e indicios racionales de criminalidad, pero que al publicitarse que  “Desde 149€ Enlace Borrado” según anuncios en Google AdWords, supone un creciente negocio frecuentemente ilícito de más de 67.050.000 € (digo más de SESENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA MIL EUROS).

La denunciada Mar España Martí también ha censurado hechos y datos ciertos muy relevantes por connivencia con funcionarios del Ayuntamiento de Madrid, en especial, con el alcalde, José Luis Martínez-Almeida Navasqüés, y la Coordinadora General de Alcaldía, Matilde García Duarte, y sus colaboradores dedicados a la supuesta protección de datos sin que sea posible identificar al funcionario municipal delegado de protección de datos DPD, lo que evidencia una perversión por inversión, de manera que los funcionarios públicos municipales son imposibles de responsabilizar de nada con su nombre y apellidos, pero todos los particulares nos exponemos a una inteligencia política con abuso de recursos técnicos, para obtener beneficios políticos ilícitos. Los denunciantes aquí insisten, una vez más, en que los presuntos delitos tipificados en los artículos 404, 451 y 538 del Código Penal se pueden cometer, y probablemente se hayan cometido en concurso con otros delitos relacionables, y en especial, si resulta imposible documentarlos en los archivos y registros públicos porque no se encuentre alguno en ellos, o se haya destruido algún documento (artículo 413 del Código Penal y otros más aplicables). Las acciones, omisiones y disfunciones de la aquí denunciada atentan, al menos, contra los artículos 18, 20, 105 y 120 de la Constitución Española y, al menos, contra el 11 de la CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA.

DILIGENCIAS que APEDANICA propone practicar 

La prueba de cualquier delito contra la Administración cometido por un alto cargo que tiene conocimientos jurídicos suficientes como para aparentar “buen derecho” en todas sus actuaciones documentables nunca es fácil, pero los indicios de los delitos públicos perseguibles de oficio pueden motivar hasta entregas controladas, infiltración de agentes encubiertos y protección de testigos tanto por la normativa española como por la europea aplicable a los hechos denunciados (véase, por ejemplo, el plan-trabajo-rai-2021-web.pdf – AIAMP y las derivadas de la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 16 de Diciembre de 2008 por la que se refuerza Eurojust en INS_03_2011.pdf – Instrucciones entre otras muchas referencias de la Fiscalía General del Estado).

Sin perjuicio de la práctica de aquellas diligencias que acuerde la Fiscalía, esta parte interesa que, para el debido esclarecimiento de lo sucedido, pero también de lo que actualmente sigue sucediendo en la Agencia Española de Protección de Datos AEPD, se practiquen, por el orden que se indica las siguientes actuaciones que ya fueron solicitadas por la denuncia fecha 22.2.2022 por el abogado colegiado en el ICAB 12668, Josep Jover i Padró, Presidente de Aspertic, (ASOCIACIÓN DE PERITOS DE LAS TIC), así

A.- Declaración de la denunciada, MAR ESPAÑA MARTÍ, a fin de que manifieste cuanto se relacione con los hechos precedentes.

B.- Documental: 

Oficio a la Agencia Española de Protección de Datos a fin de que aporte copia íntegra de todos los procedimientos sancionadores incoados por MAR ESPAÑA MARTÍ desde 25 de mayo de 2016.

Oficio a la Agencia Española de Protección de Datos a fin de que aporte copia íntegra de todas las resoluciones sancionadoras dictadas por MAR ESPAÑA MARTÍ desde 25 de mayo de 2016.

Oficio a la Agencia Española de Protección de Datos a fin de que aporte cualquier documento que acredite el cese de MAR ESPAÑA MARTÍ en sus funciones como Directora de la Agencia Española de Protección de Datos o manifieste la inexistencia de dicho documento.

Oficio a la Agencia Española de Protección de Datos a fin de que aporte la resolución de nombramiento para el cargo de Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, o en su caso manifieste la inexistencia de dicha resolución.

Oficio al Ministerio de Justicia a fin de que manifieste si existe, y en su caso facilite, información sobre el procedimiento de nombramiento para la designación de la Presidencia de la AEPD, o manifieste que el mismo todavía no se ha iniciado.

C.- Las demás que considere esta parte necesarias, y el Juzgado pertinentes, una vez practicadas las que anteceden y que sean convenientes para la adecuada averiguación de los hechos.

Además, como denunciantes que ampliamos la denuncia a la que nos adherimos, proponemos que los archivos y registros de la Fiscalía General del Estado FGE documenten toda posible censura o encubrimiento que afecte a investigaciones o actuaciones de la Fiscalía en su relación con la denunciada y la AEPD considerando las abundantes y precisas referencias a documentos relevantes publicados los dominios de Internet cita.es y miguelgallardo.es que los aquí denunciantes se comprometen a mantener y aporta si se nos requiere para ello, así como de autorizar expresamente acceso y copia de todo cuanto conste nuestro en la Fiscalía, Juzgados, el Ayuntamiento de Madrid y otros registros públicos en relación a los hechos aquí denunciados.

Por todo lo expuesto, ejercitando en nombre de mis representadas la acción penal, de conformidad con los artículos 100, 101, 105, 108 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respetuosamente, 

A la Fiscalía SOLICITO: Que tenga por interpuesta la presente denuncia por delito continuado de prevaricación del artículo 404, encubrimiento del 451 y censura previa del 538 del Código Penal, en posible concurso con otros delitos públicos perseguibles de oficio, se sirva admitirla, y me tenga por parte en el procedimiento que se incoe, para proseguir su tramitación practicando las diligencias interesadas y, en su día, se presente por el Ministerio Fiscal querella contra los inculpados responsables, con todas sus consecuencias civiles y penales, notificándome con precisión, y a la mayor brevedad, el Juzgado de Instrucción en el que sea repartida y número de Diligencias Judiciales para personarnos como perjudicados y ejercer acusación particular para se me dé vista de las actuaciones, con intervención en las diligencias judiciales solicitadas y las que sucedan, con todo lo demás procedente en Derecho. 

OTROSÍ DIGO: Que quien aquí denuncia está dispuesto a subsanar cualquier defecto, por error u omisión, y tiene la mejor disposición para colaborar con todo funcionario público competente sobre lo aquí expuesto y solicitado.

Es Justicia que respetuosamente pido en la fecha del correo enviado a la Fiscalía con esta denuncia en formato PDF que consta de 20 páginas que contienen numerosos enlaces.

Fdo.: Dr. Miguel Ángel Gallardo Ortiz y por asociación APEDANICA 

C/ Fernando Poo, 16 Piso 6º B E-28045 Madrid

Teléfono: 902998352 E-mail: [email protected]

@miguelgallardo Dr. (PhD) Miguel Gallardo PERITO Tel.  (+34) 902998352 E-mail: [email protected]

@APEDANICA Asociación APEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf 

FISCALÍA a la que corresponda esta denuncia publicada en www.miguelgallardo.es/aepd-delictiva.pdf

POST DATA: Con fecha 28.2.2022 se ha enviado a la Fiscalía de la Audiencia Nacional la DENUNCIA PENAL contra quien todavía ejerce como directora de la AEPD, Mar España Martí, con adhesión a una denuncia anterior por la que ya se abrieron diligencias según se ve en

https://cita.es/aepd-delictiva

adjuntando el PDF 

https://www.miguelgallardo.es/aepd-delictiva.pdf  

y la denuncia anterior a la que nos adherimos que ya se tramita en las  Diligencias de investigación nº 12/2022 que también publicamos en

https://cita.es/aepd-prevaricaciones.pdf 

Agradeceremos toda publicación e inteligente difusión para todo ello, así como cuanto podamos aportar, y más aún, las adhesiones con ampliaciones que se presenten.

Más información,

@miguelgallardo Dr. (PhD) Miguel Gallardo PERITO Tel.  (+34) 902998352 E-mail: [email protected]

@APEDANICA Asociación APEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf 


Vea: https://docs.google.com/document/d/1VNW6kM190VrJhLquLd-_IFJuEigEr-PdcaMA1nCd4og/edit




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