Organización APEDANICA denuncia en España acoso judicial por parte de funcionario condenado por “negociación prohibida”

Organización APEDANICA denuncia en España acoso judicial por parte de funcionario condenado por “negociación prohibida”

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@miguelgallardo Dr. (PhDIng. Miguel Gallardo PERITO Tel. (+34) 902998352 E-mail: apedanica.ong@gmail.com

@APEDANICA Asociación APEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf

Agencia Española de Protección de Datos AEPD RESOLUCIÓN R/00528/2021

Atn. Directora Mar España Martí, Secretaria General Mónica Bando Munugarren, Olga Pérez Sanjuán y Jesús Rubí Navarrete por recurso de reposición publicado en www.miguelgallardo.es/aepd-censura-funcionario-condenado-reponiendo.pdf

https://cita.es/aepd-censura-funcionario-condenado-reponiendo-justificante.pdf

Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz PhD (que es el único responsable de los dominios miguelgallardo.es y cita.es y por lo tanto, de todo lo ya censurado por la AEPD en ellos, aunque la Asociación para la Prevención y Estudios de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas APEDANICA le apoye plenamente), como mejor proceda presenta recurso de reposición potestativo contra la resolución de la AEPD R/00528/2021 que puede verse publicada en https://cita.es/aepd-censura-funcionario-condenado.pdf

con las siguientes ALEGACIONES:

PREVIA 1.- Quien aquí recurre denuncia que no ha dispuesto del expediente hasta el 5.10.21 (una semana antes de la fecha límite para presentar recurso) que consta de 2.321 páginas en formato protegido que no permite ni buscar, ni cortar, ni pegar texto, y no ha recibido respuesta a nada de lo ya solicitado con REGAGE21e00019091000. La reclamación es de fecha 24 de julio de 2020 y la resolución de la AEPD es de 10 de septiembre de 2021, más de 1 año y 1 mes después. Los recurrentes, una vez más, dejamos constancia de nuestra indefensión por falta de recursos y plazos suficientes con el expediente completo.

PREVIA 2.- Pese a estar en profundo desacuerdo con la resolución R/00528/2021 que se considera muy injustamente censuradora, ya se ha acatado eliminando el nombre del funcionario condenado por dos delitos de corrupción, y se ha comunicado a su representación en TeBorramos Legal Eraser SL por email, así como por registro a la AEPD. Ese mismo día el funcionario llamó al teléfono móvil del aquí recurrente para interpelar coactivamente e insultar al mismo tiempo que se jactaba de ser “AUTORIDAD PÚBLICA”. Lamentablemente, no pudo grabarse el principio de su llamada, pero sí desde el momento en el que estaba mintiendo al negar que él había interpuesto una querella por 7 delitos que consta en el expediente de la resolución que aquí se recurre. Es tan grave que el funcionario jefe del equipo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social manifieste que desconoce por completo la querella que se puso con su apoderamiento que, además de preguntarnos qué otros procedimientos administrativos y judiciales desconoce, hemos decidido publicar la grabación íntegra y agotar todos los derechos del art. 20 de la Constitución para mantener el audio que se escucha en el URL www.miguelgallardo.es/funcionario-calumniador-querellante.mp4

El funcionario reclamante, además de interponer una querella que dice desconocer, también ha interpuesto una demanda por su honor contra Google ampliada posteriormente contra quienes aquí recurrimos. En la Audiencia Previa celebrada el 13.9.21 su abogado informa a Su Señoría de que ya se ha notificado la resolución que aquí se recurre, justo en el momento procesal más oportuno para el funcionario demandante, muy sospechosamente. Es mucha casualidad que tras más de 1 año y 1 mes le llegue la resolución al reclamante, o a su representación justo mientras se está celebrando una vista judicial. Es tan sospechoso el momento como la manera de hacerlo, por lo que los aquí reclamantes han decidido publicar en YouTube esa vista pública en la que solo intervienen profesionales y funcionarios, pero ningún particular, en

https://www.youtube.com/watch?v=coZgNN9qwPM

y la segunda grabación del mismo Juzgado en

https://www.youtube.com/watch?v=GvaRbIrjB8w&t=0s

Justo al principio de esa grabación el abogado del reclamante, de manera extremadamente sospechosa, pone en conocimiento del juzgador la resolución que no se nos notificó hasta después y hemos sido falsamente acusados de mentir en sede judicial. Lo ocurrido con tan oportuna notificación es un indicio racional más de una presunta colusión sobre la que nos reservamos acciones, pero en todo caso, el reclamante (recuérdese que fue condenado en firme por “negociación prohibida” y “cohecho continuado” ya se está beneficiando de la censura sin tutela judicial para los censurados muy perjudicados, por lo que, estando pendiente un juicio en el que el reclamante ya ha aportado la resolución que aquí se recurre en momento procesal y de manera muy sospechosa nos reservamos todos los derechos y acciones.

La querella que consta en el expediente, en la que el funcionario que ha conseguido que la AEPD censure, contiene acusaciones por 7 delitos CONTRA EL HONOR, DE LA ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAS Y DE LA SIMULACIÓN DE DELITOS, DE RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, y DE ESTAFA PROCESAL que no solamente falsas, sino mendaces, e injuriosas. Hasta el momento, su archivo judicial definitivo es la única resolución judicial firme sobre el fondo del asunto, según puede verse en el auto de la Audiencia Provincial de Valencia que la directora de la AEPD no puede desconocer más. Ese auto por por sí mismo evidencia hasta dónde pueden llegar a calumniar con e injuriar desde LEGAL ERASER SOCIEDAD LIMITADA, MIGUEL ÁNGEL MONTERO DE ESPINOSA SOLBES, SARA PASTOR SANESTEBAN y FRANCISCO JAVIER FRANCH FLETA para intentar criminalizar mediante calumnias e injurias a quien publica información veraz y de relevancia pública, según se evidncia en el auto judicial firme que puede verse publicado en

www.miguelgallardo.es/teborramos-archivada-querella-mendaz.pdf

Quienes aquí recurrimos estamos en nuestro perfecto derecho de iniciar acciones judiciales por presuntas acusaciones falsas en esa querella mendaz con injurias y calumnias que el funcionario condenado que ha conseguido que la AEPD censure su nombre dice desconocer, ignorando la directora de la AEPD todo cuanto se prueba y se fundamenta en el auto de archivo firme. Este hecho, en sí mismo, tiene relevancia pública e interés general, porque quien tiene grandes responsabilidades en su función pública, y se jacta de ser “AUTORIDAD PÚBLICA” (según sus propias palabras y como es bien conocido que se considera a sí mismo), no puede pretender ignorar ahora que se querelló contra un particular y una asociación. Tanto si conoce esa querella, como si es cierto que la desconoce, es un hecho relevante que da pie a preguntarse qué otras actuaciones administrativas o judiciales también desconoce, o dice desconocer, en su función pública porque su ignorancia es tan inadmisible como su mendacidad, y ambas pueden y deben ser investigadas y juzgadas con máxima severidad.

En todo caso, dejamos aquí constancia previa de esos perjuicios, del acoso judicial con temeridad al que estamos siendo sometidos quienes mantenemos información veraz rigurosmante cierta, y ahora también hacemos públicas nuestras fundadas sospechas de que el reclamante y su representación han recibido un trato mucho más oportuno y favorable por acciones y omisiones de las que es responsable la directora de la Agencia Española de Protección de Datos AEPD, Mar España Martí, aunque tenemos la certeza de que algún otro funcionario de la AEPD está favoreciendo, y mucho, al poderoso funcionario condenado por “negociaciones prohibidas” y “cohecho continuado”.

PRIMERA.- La resolución que se recurre dice textualmente en pág. 7:

En el presente caso, (i) ni estamos ante un personaje de relevancia pública, en el sentido de que tal relevancia como empleado público sea suficiente para entender que supone, ex lege, una desposesión de su derecho fundamental a la protección de sus datos personales, ni (ii) estamos ante hechos “de relevancia pública”, en el sentido de que se revelen como “necesarios” para la exposición de la ideas u opiniones de interés público, cuya única finalidad sea la divulgación al público de las mismas.

Esa afirmación es FALSA y ABSURDA. La información publicada y ahora censurada tiene una muy evidente y bien notoria RELEVANCIA PÚBLICA. La periodista de EL PERIÓDICO DE CATALUNYA fue quien publicó el nombre del inspector de Trabajo y Seguridad Social cuyo nombre ahora censura la AEPD, y su artículo fechado en Barcelona también fue reproducido por otras publicaciones con relaciones o acuerdos o autorización de su medio, como es el caso de La Voz de Asturias, y de manera independiente también por La Vanguardia. Pero además de los varios y diversos medios distintos y distantes de información general, también se publicó la noticia en medios especializados en recursos humanos, como es el caso de rrhhdigital.com (que ante los escritos de los abogados de TeBorramos Legal Eraser SL han eliminado por completo la noticia) e incluso medios de información jurídica han publicado la sentencia del Tribunal Supremo que confirmó la condena de la Audiencia Provincial de Barcelona en hwww.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1032385

La Sala confirma la sentencia que condenó al recurrente (Miguel Ángel Montero de Espinosa Solbes) por delitos de cohecho y negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos, por haber exigido determinada compensación económica a dos empresas a las que había inspeccionado, y por haber asesorado a otra empresa que estaba siendo inspeccionada por otros funcionarios de la Inspección de Trabajo. Se alega indebida aplicación del art. 441 CP relativo a las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos, por no haber hecho la sentencia recurrida referencia a lo acertado o no, del contenido del asesoramiento. Pero recuerda la Sala que esta figura jurídica es un delito de mera actividad, por tanto no requiere para su comisión la producción de un determinado resultado, ni demanda un especial elemento subjetivo; añadiendo que a su juicio, es indudable que la conducta enjuiciada es grave.

Negar el interés público de la condena por 2 delitos de corrupción del actual Jefe de Equipo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las Islas Baleares es negar una notoria evidencia de que ese funcionario, o la empresa Legal Eraser SL TeBorramos parece disfrutar de algún privilegio o trato de favor por parte de alguien, no sabemos quién, con capacidad de influir en las resoluciones de la directora de la AEPD, Mar España Martí. No parece que exista ninguna voluntad de investigar o instruir quién es el más responsable de la censura en la AEPD que también se aplicó anteriormente por Artemi Rallo Lombarte.

La AEPD vuelve a olvidar que todo ingreso, incluso el más lícito y ético, de cualquier empleado público, es publicable (asuntos acumulados C465/00, C138/01 y C139/01 entre otros del TJUE), los cobros y las actuaciones del reclamante, que es funcionario con gran poder, tanto cuando fue condenado como actualmente, son por tanto perfectamente publicables y más aún si son hechos probados en sentencia firme. Censurar los antecedentes, sus descarados conflictos de intereses y actuaciones en las que se prevalece de su condición de empleado público (“AUTORIDAD PÚBLICA” según él mismo se jacta de ser) para obtener beneficios indebidos para sí, o para otros, y de la información veraz sobre sus acciones judiciales calumniosas incluso en una querella mendaz y en demanda pendiente de juicio no solamente es un atentado contra el derecho fundamental del art. 20 de la Constitución, sino que también reduce pretendiendo limitar el derecho de defensa de los demandados y querellados por el funcionario condenado por delitos de corrupción. Cabe exigir muy serias responsabilidades de todo ello.

Pero más grave aún es que la AEPD no recuerde la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Nacional (Fecha Sentencia: 11/04/2012 Recurso: 0000410/2010 Ponente DIEGO CORDOBA CASTROVERDE) SAN 1702/2012

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/785c77523a5ac22e/20120502

que por su interés y muy especial relevancia ya fue citada según consta en el expediente y está publicada en https://www.cita.es/sentencia.pdf

El recurrente ejercía, a juicio de este Tribunal, su derecho a informar sobre una actividad que consideraba ilícita cometida por funcionarios públicos. La información proporcionada era veraz (o al menos no podía considerarse gratuita o notoriamente infundada), estaba documentada y tenía interés general y relevancia pública, afectando a personas que en su condición de funcionarios públicos y con cargos importantes en la Universidad tiene una clara proyección pública atendiendo al puesto que ocupaban y al servicio que prestaban.

Es por ello que la utilización de los datos de los denunciantes, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información del recurrente y la falta de consentimiento de los afectados está justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, sin que por ello puede entenderse que su conducta constituya infracción administrativa alguna en materia de protección de datos.

Hay sentencias más recientes que por sí mismas evidencian el trato de favor hacia el funcionario condenado por corrupción de la directora de la AEPD al resolver censurar la información veraz, precisa y rigurosa en abierta contradicción con otras resoluciones de la AEPD como la confirmada por la Audiencia Nacional en sentencia SAN 3647/2021 (Ponente MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO) que dice:

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bf78af5b74c8a13b/20210916

En concreto, el enlace http://www.rtvc.es/noticias/piden-14-anos-para-dos-policias-nacionales-acusados-defalsear-pruebas-184006.aspx#.XudS90UZAUk remite a una noticia de televisión canaria que lleva por título «piden 14 años para dos policías nacionales acusados de falsear pruebas», publicada el 6 de julio de 2018 – página 21 del expediente- y cuenta que la Audiencia Provincial de Las Palmas celebra juicio contra dos agentes de la policía nacional, uno de ellos Erasmo como presuntos autores de delitos de falsedad en documento público, denuncia falsa y detención ilegal, por delitos cometidos hace 14 años, por unos hechos que se remontan a 2004. Añade que el juicio oral ya se celebró pero años más tarde el Tribunal Supremo suspendió la sentencia y ahora llega a los Juzgados de Puerto del Rosario.

El enlace restante https://www.canarias7.es/hemeroteca/suspendido-el-juicio-el-robo-de-la caja-fuerte-de-elmatorral-en-2010-MBCSN348271 conduce a una noticia publicada en canarias 7, el 11 de septiembre de 2014 que lleva por título «Suspendido el juicio del robo de la caja fuete de El Matorral en 2010» por incomparecencia de cuatro testigos e informa sobre el procedimiento seguido contra el recurrente y otros tres acusados por un robo con fuerza, en dicha noticia se dice que Erasmo cumple prisión preventiva por once presuntos delitos acaecidos en 2013 y estaba previsto que declarara por videoconferencia. Se trata de un procedimiento distinto que el anterior. Es decir, se trata de URLs que hacen referencia al demandante policía nacional en Canarias, en relación con su actividad profesional como tal policía nacional, circunstancia que ha sido especialmente destacada por la Sala como muy relevante para modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el artículo 18.4 de la Constitución, criterio confirmado por el Tribunal Supremo en dos Sentencias de 17 de septiembre de 2020 (Recs. 1733/2019 y 2099/2019), que confirman sendas Sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 2018 (Rec. 520/2017) y de 27 de diciembre de 2018 (Rec. 544/2017).

SAN 2181/2021 ponente FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/876143cdf0baba38/20210615

Debemos añadir, que no existe constancia de que se trate de datos inveraces, ya que lo que se recoge en las informaciones es la detención del reclamante por un delito de abusos sexuales, y el hecho de que posteriormente se decretara el sobreseimiento provisional de las actuaciones penales por Auto de 27 de mayo de 2014 del Juzgado de Instrucción nº. 5 de Murcia , confirmado posteriormente por el Auto de 1 de marzo de 2016 de la Audiencia Provincial de Murcia , no condiciona la protección de la libertad de información, como hemos reseñado, y así en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2012 -recurso nº. 2.050/2010 -, se dice al respecto: «… como se ha dicho anteriormente la protección de la libertad de información no viene condicionada de modo absoluto por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de dicha naturaleza porque si la libertad de información hubiera de quedar ceñida a la comunicación de los hechos que luego fuesen declarados probados por los Jueces y Tribunales, se constreñirían los cauces de información de la opinión pública de modo injustificado en el marco del Estado social y democrático de Derecho, por lo que se entiende que la Constitución extiende su garantía también a las informaciones que pueden resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio». Por lo que, en virtud de lo expuesto, existe un interés legítimo de los internautas en tener acceso a las informaciones cuestionadas

Nótese que, incluso si no hubiera condena en sentencia firme, la noticia sobre la acusación del fiscal es perfectamente publicable con el nombre del funcionario que ha censurado la AEPD según la sentencia en SAN 1881/2021 ponente FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3d123ea595bfe25b/20210602

Conforme a los criterios de ponderación fijados en la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014, que se han expuesto anteriormente, con carácter general, prevalecen los derechos del interesado a que la información relativa a su persona ya no esté vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda a partir de su nombre. Pero también, a tenor de la misma doctrina, que esa regla general cede si, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante del público en tener, a raíz de esa inclusión, acceso a la información de que se trate. Doctrina general que asimismo se desarrolla en los apartados 81, 93 y 97 de la citada sentencia del TJUE, al indicar que, no obstante la prevalencia: «… hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y pueda resultar que, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante del público en tener, a raíz de esa inclusión, acceso a la información de que se trate». En consecuencia, consideramos a la vista de las concretas circunstancias del caso más arriba expuestas, que debe prevalecer,frente al derecho a la protección de datos del Sr. Roque , el derecho a la libertad de información y expresión y el interés preponderante del público en conocer y tener acceso a la citada información, en una búsqueda que verse sobre el nombre del interesado. Finalmente, reseñar que, como se declara en la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, que “el llamado «derecho al olvido digital», que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, «posicionando» a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país

La relevancia pública de la información queda bien determinada por el Tribunal Supremo, citando al Tribunal Constitucional en STS 2918/2020 (ponente MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH)

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/db555b7d0b0693b2/20200930

La relevancia pública de la información -según criterio del Tribunal Constitucional- viene determinada tanto por la materia u objeto de la misma, como por razón de la condición pública o privada de la persona a que atañe. Declara el tribunal que las autoridades y funcionarios públicos, así como los personajes públicos o dedicados a actividades que conllevan notoriedad pública «aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad,que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos a personajes públicos» (por todas, STC 172/1990, de 12 de noviembre , FJ 2).

Si la AEPD continúa negando, o ignorando, el obvio interés general y la relevancia pública de lo que ya ha censurado, además de estar atentando contra un derecho fundamental, y considerando también que no se ha dispuesto del expediente reiteradamente solicitado hasta el 5.10.21 (una semana antes de la fecha límite para presentar recurso) que consta de 2.321 páginas en formato protegido que no permite ni buscar, ni cortar, ni pegar texto, y las muy extrañas circunstancias en las que el funcionario condenado en firme por 2 delitos de corrupción reclamante las aporta a un procedimiento judicial en un oportunísimo momento procesal, existen suficientes indicios de que no sea el único funcionario que negocia de manera incompatible e ilegal, y de ello pueden y deben ser testigos todos y cada uno de los funcionarios que de una manera u otra han participado en la ilícita censura de la AEPD.

Nos preguntamos si sería o no noticia que un funcionario o empleado público de la AEPD fuera condenado por “negociaciones prohibidas” y “cohecho continuado” en circunstancias similares a las probadas en la sentencia firme de funcionario que ya consiguió que la AEPD censure.

También nos preguntamos si la resolución que aquí se recurre podría ser imaginable en otro país europeo, y si las actuaciones del funcionario público condenado por 2 delitos de corrupción que se jacta de ser “AUTORIDAD PÚBLICA” y la organización Legal Eraser SL TeBorramos que publicita su censura garantizada en Google podrían ser admisibles si la AEPD no fuera, con gran diferencia, el organismo público más censurador de toda Europa. Quien aquí recurre desafía a demostrar lo contrario, porque ninguno de los expertos consultados en otros países puede entender el descarado negocio de la censura inmoral en España.

SEGUNDA.- Google, en dos sedes judiciales, (Juzgados de 1ª Instancia 4 de Gavá y 64 de Madrid), manifiesta que según el criterio de Google, el reclamante no tiene derecho al olvido. Véanse la demanda en

www.miguelgallardo.es/google-teborramos-demanda.pdf

pero con especial interés la contestación de Google en

www.miguelgallardo.es/google-teborramos-demanda-contestada.pdf

Es importante señalar que, en cambio, Google LLC desestimó todas las solicitudes de “derecho al olvido” formuladas a instancia del Sr. Montero de Espinosa, precisamente por considerar que las publicaciones que se pretendía retirar de los resultados de búsqueda eran veraces, de interés público y no estaban en absoluto relacionadas con la vida privada sino con la actual actividad profesional de un funcionario todavía en activo condenado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones públicas. Es más, a resultas de esta decisión de Google LLC y disconforme con ella, el Sr. Montero de Espinosa ha iniciado un procedimiento civil por supuesta intromisión ilegítima en su derecho al honor frente a Google LLC, en el que es también codemandado el Sr. Gallardo.

Esa cita textual de lo declarado por Google en sede judicial evidencia por sí misma un criterio que, sin explicación alguna, Google ha cambiado y ahora mismo ya censura en el buscador la misma página que la APED censuró en https://www.cita.es/negociaciones/prohibidas llegando a un acuerdo para desistir como nos notificaron según lo que puede leerse en https://cita.es/teborramos-google-desiste.pdf

(“…por motivos que no son del caso explicar, se ha perdido el interés actual en la continuación del procedimiento respecto a Google LLC”)

Ese documento judicial está fechado el 30.7.21, más de un mes antes de la resolución de la AEPD que aquí se recurre, y es más que evidente y notorio que Google ya ha censurado en sus resultados todas las menciones al nombre de Miguel Ángel Montero de Espinosa Solbes a sabiendas que todas ellas, según palabras de Google eran veraces, de interés público y no estaban en absoluto relacionadas con la vida privada sino con la actual actividad profesional de un funcionario todavía en activo condenado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones públicas.

Además de los enlaces que nos ha censurado la AEPD en la resolución que aquí se recurre, Google también ha desindexado documentos judiciales que forman parte del derecho de defensa frente a las varias demandas judiciales de Miguel Ángel Montero de Espinosa Solbes o sus numerosos y feroces abogados censuradores publicitados. Entre otros, nos consta que Google también censuró estos dos documentos

http://cita.es/contesta-demanda-funcionario-teborramos-registrada.pdf

http://cita.es/apedanica-contesta-demanda-honor-funcionario.pdf

que son contestaciones registradas en el Juzgado de Gavá donde, pese a ser muy consciente de la veracidad y precisión de todo cuanto ya se ha censurado por Google, el funcionario condenado mantiene una extraña e insostenible demanda por su propio honor (que nadie ha lesionado tanto como él mismo, delinquiendo y censurando).

La presidenta de Google Spain SL Fuencisla Clemares está citada como testigo hostil para comparecer en vista pública el día 30.1.22 y deberá explicar las contradicciones y la muy sospechosa arbitrariedad de su censura incluso antes de la resolución censuradora de la AEPD que aquí se recurre. Su testimonio judicial puede y debe ser muy relevante para descensurar la información publicada con rigor de cita textual e incuestionable veracidad que la misma Google ha considerado según sus propias palabras, que la directora de la AEPD parece querer ignorar de manera contumaz, que estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información del recurrente y la falta de consentimiento de los afectados está justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, sin que por ello puede entenderse que su conducta constituya infracción administrativa alguna en materia de protección de datos.

Google reconoce muchas más censuras en los resultados del buscador sobre dominios miguelgallardo.es y cita.es incluyendo citas textuales de sentencias publicadas por el Tribunal Constitucional como puede verse en la notificación https://cita.es/google-censura-sentencias.pdf

La censura de datos sentencias, incluso del Tribunal Constitucional, no solamente atenta contra el derecho fundamental del artículo 20 de la Constitución, sino también contra el 120 y son contrarias a toda interpretación del derecho comunitario europeo más claramente aún cuando se censuran delitos de corrupción de un funcionario público que recibió dinero de empresas a las que favoreció como inspector de Trabajo y Seguridad Social (asuntos acumulados C465/00, C138/01 y C139/01 entre otros del TJUE). Incluso es pertinente la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN y el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”).

No es ninguna exageración invocar a la Organización de las Naciones Unidas ONU o a la Organización Internacional del Trabajo OIT, además de todas las autoridades europeas, para fundamentar este recurso. APEDANICA y su presidente están sopesando denunciar con la máxima publicidad a nuestro alcance, para mayor eficacia, todo cuanto consta en la AEPD relacionado con la censura de lo que hasta Google ya reconoció en sede judicial que era información que estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información del recurrente y la falta de consentimiento de los afectados está justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, sin que por ello puede entenderse que su conducta constituya infracción administrativa alguna en materia de protección de datos.

Para que quien corresponda en la AEPD tenga alguna muy reciente doctrina sobre posibles consecuencias internacionales de su censura aquí recurrida, se ofrecen referencias muy recientes con citas precisas:

ANDRÉS, Moisés Barrio. Génesis y desarrollo de los derechos digitales. Revista de las Cortes Generales, 2021, p. 197-233. “Junto con las nuevas oportunidades proporcionadas por Internet han entrado en escena, también, otras amenazas, como el filtrado y censura de contenidos o la vigilancia en línea, que están aumentando en escala, alcance y sofisticación en todo el mundo, tanto en países democráticos como en Estados autocráticos, según han estudiado recientemente Deibert (2020) y Zuboff (2019). Se alerta así del viraje hacia un modelo de control en cuya virtud la libertad en el ciberespacio se va restringiendo progresivamente debido a las necesidades de seguridad, los intereses del mercado –y de los grandes señores de la Red– y las intervenciones gubernamentales.

https://revista.cortesgenerales.es/rcg/article/download/1572/1541

ISAAC, Jorge Tomás Broun. Desafíos constitucionales en torno a la tutela del derecho de acceso a la información y libertad de expresión en la era digital. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, p. 749. “Los problemas que derivan de estas prácticas informativas no son solo negativos para el orden público democrático sino también para las propias libertades que se enfrentan a amenazas de censura o intervenciones lesivas desde los gobiernos o las empresas en un afán de controlar contenidos «perjudiciales» o «nocivos›› que pueden acabar dinamitando la reserva jurisdiccional para autorizar la intervención en los derechos fundamentales”.

https://doctrinadistrital.com/ojs2/index.php/RevistaDoctrinaDistrital/article/download/21/27

TARDIVO, Pedro Spano. El principio de transparencia de la gestión pública en el marco de la teoría del buen gobierno y la buena administración. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas, 2021, vol. 10, no 19, p. 123-149.

https://revistas.unne.edu.ar/index.php/rfd/article/download/5179/4860

ARGÁEZ DE LOS SANTOS, Jesús Manuel. El derecho humano a la libertad de expresión como base del acceso y difusión de información y protección de datos personales. El derecho humano a la libertad de expresión como base del acceso y difusión de información y protección de datos personales, 2020, p. 1-605 y OLIVOS FUENTES, Monserrat. Estado Garante Informador. Estado Garante Informador, 2020, p. 1-341, ambas publicadas por editorial.tirant.com

Las publicaciones citadas alertan del grave riesgo que supone la censura de autoridades públicas que impiden que la ciudadanía pueda conocer datos precisos de hechos probados como los que la resolución que aquí se recurre ya ha conseguido censurar, muy injustamente.

TERCERA.- La tutela judicial efectiva sobre cualquiera y sobre todas y cada una de las resoluciones censuradoras de la AEPD no solamente puede solicitarse recurriéndolas en juzgado contencioso-administrativo sino que al lesionar derechos fundamentales (tanto del censurado que da información veraz, como de quienes no pueden recibirla), pueden ser también denunciadas penalmente por el art. 542 del Código Penal en posible concurso con otros delitos relacionados con la corrupción. En todo caso, siempre podrán ser revisadas, más aún cuando tienen un interés criminológico doctrinal y jurídico, e incluso puede que político.

La economía de quienes aquí recurren es muy modesta, y los contenciosos ante la Audiencia Nacional son simpre caros, lentos y muy pesados como conoce perfectamente quien firma la resolución que ha censurado información veraz de evidente y notoria relevancia pública.

Incluso en el caso de que un funcionario público condenado por dos delitos de corrupción y que se jacta de ser actualmente AUTORIDAD PÚBLICA mereciera una sentencia judicial confirmando la censura de la AEPD, siempre tendríamos el derecho a publicar toda resolución judicial censuradora, incluyendo todas las administrativas, relacionables con los hechos, y todo cuanto tengamos que aportar para defendernos de las denuncias y querellas con acusaciones mendaces o demandas en todas las jurisdicciones por las que nos están haciendo comparecer quien ha delinquido por negociar de manera incompatible con su función pública y contratar a quienes publicitan en Google censura garantizada. Eso hemos hecho con la nota de prueba para la Audiencia Previa por la demanda por el honor del funcionario condenado por corrupción, en https://cita.es/gava/nota.pdf

Es muy obvio que el acoso telefónico, administrativo y judicial del funcionario que ha conseguido que la AEPD censure su condena, con la inefable organización empresarial Legal Eraser SL TeBorramos (que también se publicita como “HONORALIA”) buscan el desgaste y la difamación de quien informa verazmente publicitando en Google la censura inimaginable e inadmisible en otros países europeos.

La censura no solamente perjudica al censurado, y más aún cuando afronta querellas mendaces y demandas, en su derecho a publicar información veraz pudiendo ser indemnizado por el tiempo que dure la censura, sino que también debería sancionarse al censurador que, en todo caso, debe asumir toda la responsabilidad públicamente. Es un tema digno de una tesis doctoral y de jurisprudencia inequívoca más allá de la aquí mencionada.

Podemos anticipar y hacer público que quienes aquí recurrimos no vamos a renunciar nunca a descensurar todo lo que ya ha censurado la directora de la AEPD Mar España Matí, y que en caso de tener que hacer un esfuerzo económico solicitaremos la expresa condena en costas por ignorar todo cuanto consta en el expediente del que no ha dispuesto hasta el 5.10.21 (una semana antes de la fecha límite para presentar recurso) que consta de 2.321 páginas en formato protegido que no permite ni buscar, ni cortar, ni pegar texto, y no ha recibido respuesta a nada de lo ya solicitado, entre otros escritos, en el que se registró con REGAGE21e00019091000. La reclamación es de fecha 24 de julio de 2020 y la resolución de la AEPD es de 10 de septiembre de 2021, más de 1 año y 1 mes después. Los recurrentes, una vez más, dejamos aquí clara constancia de nuestra indefensión por falta de recursos y plazos suficientes con el expediente completo.

En resumen:

– Quien aquí recurre denuncia que no ha dispuesto del expediente hasta el 5.10.21 (una semana antes de la fecha límite para presentar recurso) que consta de 2.321 páginas en formato protegido que no permite ni buscar, ni cortar, ni pegar texto y el plazo para recurrir debiera empezar cuando la AEPD aporta el expediente en formato óptimo. NO ANTES.

– Existe interés público, general y doctrinal, en lo publicado censurado

– La resolución que se recurre atenta contra el derecho fundamental a dar y recibir información veraz impidiendo publicar que un funcionario que actualmente se jacta de ser AUTORIDAD PÚBLICA fue condenado por 2 delitos de corrupción, se ignora que ese mismo funcionario se querelló acusando de 7 delitos y que ha demandado por su honor a quienes aquí recurren, y resulta extremadamente sospechoso el momento y la manera en la que la resolución recurrida fue recibida y aportada en la Audiencia Previa tras más de 1 año y 1 mes de trámite.

– La resolución de la AEPD que aquí se recurre es contraria a los fundamentos y fallos de, entre otras muchas, las recientes sentencias SAN 3647/2021SAN 2181/2021SAN 1881/2021 y también, contra la clara determinación de la relevancia pública la STS 2918/2020 que la directora de la AEPD ha ignorado por completo como también hizo con la SAN 1702/2012 que consta expresamente citada en las alegaciones con Ref. 026269/2020 publicadas en

https://www.miguelgallardo.es/teborramos-mar-espana-marti.pdf

y que reiteramos en todo lo mucho que de ellas ha sido ignorado.

– La censura de la AEPD no solamente perjudica al censurado, y más aún cuando afronta querellas mendaces y demandas, en su derecho a publicar información veraz, debiendo ser indemnizado por el tiempo que dure la censura, sino que también debería sancionarse al censurador.

Por lo expuesto, como mejor proceda SE SOLICITA que teniendo por presentado este recurso de reposición contra la resolución de la AEPD R/00528/2021 se admita y anule la resolución reconociendo el derecho fundamental a dar y recibir información veraz sobre las acciones y omisiones de funcionario público actual inspector jefe del equipo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Miguel Ángel Montero de Espinosa Solbes (condenado en sentencia firme por delitos de corrupción) por cuanto se fundamenta en la jurisprudencia aquí citada.

OTROSÍ digo, que en caso de que se desestimara este recurso de reposición, solicitamos una resolución motivada en la que la directora de la AEPD expresamente cite textualmente las alegaciones con los hechos y datos, respetando las citas de los fundamentos de hechos y derechos, sin más torticeras interpretaciones subjetivas y falaces, con valoraciones erróneas e impertinentes, que manipulan las palabras y los argumentos de los aquí recurrentes, y más aún, se debe resolver justificando cualquier contradicción con sus propios antecedentes (doctrina de los actos propios) y haciendo expresa referencia a todos los fundamentos de las sentencias aquí citadas STS 2918/2020SAN 3647/2021SAN 2181/2021SAN 1881/2021 y SAN 1702/2012, entre otras, con especial atención atención y celo cuando la AEPD sostiene, en el fondo del asunto, y por el derecho fundamental a “dar y recibir información veraz” del art. 20 de la Constitución, exactamente todo lo contrario de la muy injusta resolución censuradora que aquí se recurre, en la fecha de registro de este PDF que consta de 13 páginas, a las que se adjunta el muy relevante y firme auto de archivo de la querella citada.

Vea: https://docs.google.com/document/d/1WVoDFYFtb0RzCpPK6iQWDtmwm2rs4GzEo2FD32ESIsI/edit


 

Vea: https://www.miguelgallardo.es/aepd-censura-funcionario-condenado-reponiendo.pdf


 

Vea: https://cita.es/aepd-censura-funcionario-condenado-reponiendo-justificante.pdf



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